Marco Antonio Baños Avendaño
Cuando una Autoridad hace una notificación y citatorio a un servidor público, para indagar sobre posibles responsabilidades administrativas, el Servidor Público tiene Derecho a ser informado de la acusación, que consiste en que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación en términos que pueda defenderse. Al respecto al integrarse un Expediente Administrativo, se está engrosando con declaraciones e investigaciones de personas que se desconocen, no obstante dicha Denuncia o Queja si es ANÓNIMA, muchas veces no se da la debida intervención para inspeccionar el expediente, ni se señala conforme a derecho quién o quienes señalan o firman en contra de algún servidor público.
El derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del principio acusatorio. El derecho a ser informado de la acusación encierra un « contenido normativo complejo » cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria. El derecho a ser informado de la acusación se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan, es decir “de qué se le acusa“. Una de las funciones esenciales de la instrucción penal (fase de investigación) es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal; función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado (por no contar con la actuación procesal del procesamiento) debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial.
De esta manera, la tutela del derecho constitucional a la
defensa en dicho proceso ADMINISTRATIVO conlleva una TRIPLE exigencia. a) Que
nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente
o administrativamente culpable o responsable, como lo es el imputado en el
derecho penal. b) Que tampoco puede serlo sin haber sido oído por el (Juez) o
Autoridad Administrativa, con anterioridad a la conclusión de las diligencias
previas, no pudiendo clausurarse la instrucción sin que el (Juez) o Responsable
de un Area Administrativa haya ilustrado al presunto responsable y/o imputado
de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor y sin
haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación. c) Que no puede pedirse al imputado una simple
declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente
inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión
de un hecho punible. En el presente caso estamos ante una DENUNCIA o QUEJA
ANÓNIMA.
Complementariamente, la doctrina constitucional refleja
que el adecuado desarrollo del derecho de defensa no sólo exige del
conocimiento de ser sujeto pasivo del procedimiento, sino de cuáles son los
hechos concretos en los que se atribuye una participación (“derecho a ser
informado de la acusación”), pues las posibilidades de defensa se concretan
inicialmente en saber cuál es el factum objeto de proceso y no en el juicio de
subsunción típica que puedan merecer unos acontecimientos cuyas circunstancias
concretas están todavía pendientes de ser esclarecidas y definidas. Una
información que -sólo cuando se hayan recabado las necesarias fuentes de
prueba, deberá complementarse con el alcance jurídico que las acusaciones
personadas atribuyen a los hechos investigados, pues sobre esta dimensión
normativa también debe poderse ejercer una defensa contradictoria. La exigencia constitucional de que el acusado
tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos
suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera
contradictoria.
Esta exigencia se convierte así en un instrumento
indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede
defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Por eso
no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita,
sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no
sean absolutamente vagos o indeterminados. Por lo que, SE VIOLENTA
FLAGRANTEMENTE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN,
CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN previstos en el Artículo 1°, 14, 16, 17, 20 de la
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apartado A) de los
Principios Generales, fracción I, II. III, V y demás relativos de la misma
constitución federal. Del Contenido integro de la Queja o denuncia Anónima,
resulta que no tiene validez jurídica, dado que las denuncias anónimas no
tienen efectos jurídicos plenos, dado que no existe QUIEN FIRME dicho
documento. si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir,
no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros
hechos desconocidos, resulta inconcuso que no tiene valor probatorio de indicio
para integrar la prueba circunstancial plena.
EN LA ESPECIE, debe actuarse en un expediente
Administrativo, el archivo de las diligencias practicadas y se abstendrá del
ejercicio de la acción Administrativa intentada por ser una Denuncia o Queja
ANÓNIMA. Considerando que dicha Queja o
Denuncia Anónima no tiene efecto jurídico algún en el orden administrativo,
constitucional o legal, solicito con todo respeto en fundamento al artículo 8
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se archive el
presente asunto como concluido por no soportarse prueba alguna, firma o
personalidad de quien anónimamente hace queja o denuncia inconsistente, además
de no reunir los requisitos mínimos que señalan el artículo 1°, 14, 16, 17 Y 20
constitucionales en cuanto al fondo y forma, motivación y fundamentación.
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Oaxaca dispone en su artículo 14 fracción III: …LAS
DENUNCIAS ANÓNIMAS NO PRODUCIRÁN NINGÚN EFECTO. “ De conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo
acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable
al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa.
En materia administrativa, específicamente, para poder
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en
él se citen: Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del
suscrito, para que esté obligada a responder de los mismos, que serán señalados
con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y
preceptos aplicables. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ordena que todo acto de autoridad debe estar suficientemente
fundado y motivado, También previene que, nadie puede ser molestado en su
persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por
lo que la norma constitucional está exigiendo a todas las autoridades que apeguen
sus actos a la ley. Se citen los cuerpos
legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, y que sea emitida
por una autoridad competente, O se lesiona el derecho humano de legalidad
jurídica, al hacerse procedente una QUEJA O DENUNCIA ANONIMA.
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