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Las denuncias anónimas

Marco Antonio Baños Avendaño

Cuando una Autoridad hace una notificación y citatorio a un servidor público, para indagar sobre posibles responsabilidades administrativas, el Servidor Público tiene Derecho a ser informado de la acusación, que consiste en que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación en términos que pueda defenderse. Al respecto al integrarse un Expediente Administrativo, se está engrosando con declaraciones e investigaciones de personas que se desconocen, no obstante dicha Denuncia o Queja si es ANÓNIMA, muchas veces no se da la debida intervención para inspeccionar el expediente, ni se señala conforme a derecho quién o quienes señalan o firman en contra de algún servidor público.


El derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del principio acusatorio. El derecho a ser informado de la acusación encierra un « contenido normativo complejo » cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria. El derecho a ser informado de la acusación se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan, es decir “de qué se le acusa“. Una de las funciones esenciales de la instrucción penal (fase de investigación) es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal; función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado (por no contar con la actuación procesal del procesamiento) debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial.

De esta manera, la tutela del derecho constitucional a la defensa en dicho proceso ADMINISTRATIVO conlleva una TRIPLE exigencia. a) Que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente o administrativamente culpable o responsable, como lo es el imputado en el derecho penal. b) Que tampoco puede serlo sin haber sido oído por el (Juez) o Autoridad Administrativa, con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, no pudiendo clausurarse la instrucción sin que el (Juez) o Responsable de un Area Administrativa haya ilustrado al presunto responsable y/o imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación. c)  Que no puede pedirse al imputado una simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible. En el presente caso estamos ante una DENUNCIA o QUEJA ANÓNIMA.

Complementariamente, la doctrina constitucional refleja que el adecuado desarrollo del derecho de defensa no sólo exige del conocimiento de ser sujeto pasivo del procedimiento, sino de cuáles son los hechos concretos en los que se atribuye una participación (“derecho a ser informado de la acusación”), pues las posibilidades de defensa se concretan inicialmente en saber cuál es el factum objeto de proceso y no en el juicio de subsunción típica que puedan merecer unos acontecimientos cuyas circunstancias concretas están todavía pendientes de ser esclarecidas y definidas. Una información que -sólo cuando se hayan recabado las necesarias fuentes de prueba, deberá complementarse con el alcance jurídico que las acusaciones personadas atribuyen a los hechos investigados, pues sobre esta dimensión normativa también debe poderse ejercer una defensa contradictoria.  La exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria.

Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados. Por lo que, SE VIOLENTA FLAGRANTEMENTE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN previstos en el Artículo 1°, 14, 16, 17, 20 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apartado A) de los Principios Generales, fracción I, II. III, V y demás relativos de la misma constitución federal. Del Contenido integro de la Queja o denuncia Anónima, resulta que no tiene validez jurídica, dado que las denuncias anónimas no tienen efectos jurídicos plenos, dado que no existe QUIEN FIRME dicho documento. si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, resulta inconcuso que no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena.

EN LA ESPECIE, debe actuarse en un expediente Administrativo, el archivo de las diligencias practicadas y se abstendrá del ejercicio de la acción Administrativa intentada por ser una Denuncia o Queja ANÓNIMA.  Considerando que dicha Queja o Denuncia Anónima no tiene efecto jurídico algún en el orden administrativo, constitucional o legal, solicito con todo respeto en fundamento al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se archive el presente asunto como concluido por no soportarse prueba alguna, firma o personalidad de quien anónimamente hace queja o denuncia inconsistente, además de no reunir los requisitos mínimos que señalan el artículo 1°, 14, 16, 17 Y 20 constitucionales en cuanto al fondo y forma, motivación y fundamentación. 

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca dispone en su artículo 14 fracción III: …LAS DENUNCIAS ANÓNIMAS NO PRODUCIRÁN NINGÚN EFECTO.  De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del suscrito, para que esté obligada a responder de los mismos, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, También previene que, nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que la norma constitucional está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley.  Se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, y que sea emitida por una autoridad competente, O se lesiona el derecho humano de legalidad jurídica, al hacerse procedente una QUEJA O DENUNCIA ANONIMA.