MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
A propósito de la Cuarta Transformación, Antonio Salcedo
Flores escribe, sobre el Neo constitucionalismo en México: Es un modelo
jurídico en ocasiones confrontado con el iuspositivismo, en el sentido que la
constitución incorpora medidas abiertas como los principios generales, la
ponderación, el buen derecho y el privilegio del fondo sobre la forma, propias
de las democracias, clausuran el derecho de combatir, mediante el juicio de
amparo, las reformas constitucionales, cerrazón que caracteriza a las tiranías
del Estado.
Parte de un criterio sustentado en el Neo
constitucionalismo: “…Es la corriente jurídica que hoy en día y a través de la
labor de Luigi Ferrajoli, Carlos Nino, Robert Alexy, Ronald Dworkin, Gustavo
Zagreblesky, Susanna Pozzolo y Rodolfo Luis Vigo, entre otros, enfrenta y
desafía al iuspositivismo de Savigny, Kelsen, Hart y Bulygin, principalmente.
Se dice que hizo su aparición después de la Segunda Guerra Mundial, a mediados
del siglo XX. Considera a la Constitución medida de todo el orden jurídico, por
lo pronto, nacional; incorporó al Derecho, por medio del texto constitucional,
los principios, los valores y la moral.
Postula que toda Constitución democrática moderna se
compone de dos clases o categorías de disposiciones, a saber: a) las dogmáticas
que se refieren a los derechos humanos, y b) las orgánicas que regulan al
Estado y/o Gobierno. Las primeras son los derechos fundamentales de la persona
que irradian y, sobre todo, limitan las actividades del Estado y las decisiones
de la mayoría.
El Derecho, según los neo constitucionalistas, es un
conjunto de argumentos, más que un sistema de normas; debe constituirse de
principios (abiertos), más que de reglas (cerradas); más que de subsunción,
requiere de argumentación; el silogismo mecanicista, exigen, debe ceder el paso
a la ponderación del buen derecho; el juez puede dejar sin efecto la obra del
legislador secundario (la ley), y competir con él, de igual a igual, por medio
de la jurisprudencia; los derechos ya no son en función de la libertad, ahora
lo son en función de la justicia (el bien); la moral, afirma Susanna Pozzolo,
es uno de los criterios de validez del Derecho, el cual podría prescindir de la
autoridad, “puesto que lo que vale, vale por méritos intrínsecos, el neo
constitucionalismo (precisa la acuñadora del término), no creo que deba
conducir a la confusión teórica que caracteriza a muchos que no resisten la
tentación de unificar el sistema jurídico y el sistema moral, porque la
separación entre derecho y moral y su recíproca autonomía son el fundamento del
garantismo”.
En este orden de ideas, la Cuarta Transformación defiende
de los derechos humanos y mediante argumentaciones constitucionales se deben
crear silogismos, en sí, argumentaciones nuevas a partir de las reformas
constitucionales de los derechos humanos, y sobre todo por ser un tema
garantista la –cuarta transformación- ya que no existe Doctrina de la 4T en
todo México, siendo interpretada como decisiones pragmatistas en lo político,
todas las decisiones del centro por el Ejecutivo Federal, no queda otra que
usar interpretes del derecho extranjero.
Justificando lo anterior, Ferrajoli expresa en Derecho y
Razón “…Según una primera acepción, garantismo designa un modelo normativo de
derecho: precisamente, por lo que respecta al derecho penal, el modelo de
estricta legalidad propio del estado de derecho…”
En el texto expresa lo relativo al derecho penal, sin
embargo, se ha extrapolado el término garantista y señala además: ”…En
consecuencia, es garantista todo sistema penal que se ajusta normativamente a
tal modelo y lo satisface de manera efectiva. Al tratarse de un modelo límite,
será preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas
toutcourt, de grados de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre
el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema…”
Es preciso distinguir, que el llamado garantismo actual
se expresa en todo el derecho constitucional mexicano, en sí, el Neo
Constitucionalismo es garantista, expresa la solución práctica a los problemas
normativos, debe entenderse en todos sus tipos y grados. La Ciencia Jurídica la
que se hace crecer en un sentido garantista, constitucionalista, lo importante
para la crítica es que Ferrajoli ha destacado que en el paradigma del Estado
Constitucional la Ciencia Jurídica es una especie de meta-garantía dado que no
tiene una función meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que
contribuye en forma decisiva a crearlo.
He aquí lo más importante que señala Ferrajoli: “…La
Ciencia Jurídica, puede concebirse hoy en día como una meta-garantía en
relación con las garantías jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o
carentes, que actúan mediante la verificación y la censura externas del derecho
invalido o incompleto…” El diseño institucional del orden internacional
que Ferrajoli plantea para superar la actual crisis de la democracia y del
Estado de Derecho. Por tanto la 4T debe coincidir con toda claridad que, Estado
Constitucional de Derecho y Democracia deben correlacionarse, no separar lo
político de lo electoral puede ser peligroso por las interpretaciones del
Estado Constitucional o Democrático de Derecho si son definiciones a
conveniencia de cualquier partido político, por lo que hay que separar lo
político de lo estrictamente constitucional y darle cauce a la idea inacabada
de la 4T que todos vivimos en la actualidad.
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