Marco Antonio Baños Avendaño
El fundamento en lo establecido por los artículos 1910,
1911, 1912 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal en relación
con los artículos 213 al 216 BIS, de la Ley Federal del Derecho de Autor, es el
fundamento y la via Ordinaria Civil para poder demandar ante un Juez los
Derechos de Autor. En toda publicación debe existir un Contrato expreso,
firmado, para hacerlo valer como prueba fehaciente de ese derecho, en caso de
que no exista, pero sí una publicación no ordenada por un autor que tenga
Certificado de Derechos de Autor, es preciso establecer pago de Daños y
perjuicios o ganancias lícitas que se dejaron de percibir por dicha
publicación.
Para solicitarlo únicamente es necesario que se haya
producido el incumplimiento, todo perjudicado puede reclamar que la contraparte
cumpla el contrato ya que ha publicado Libros y cuando no hay Autorización Oral
o Escrita, procede pedir la correspondiente Indemnización por daños y perjuicios
siendo por concepto de indemnización consiste en el pago de una cantidad
determinada por adquirir beneficios de dichos libros puestos en venta.
De los demandados tanto quien ordenó una publicación sin
consentimiento, como de una Empresa Editorial se puede demandar el cumplimiento
de las siguientes:
PRESTACIONES: El
pago de los daños y perjuicios que haya ocasionado a la parte demandada ya que
se violenta lo dispuesto por el Artículo 42 al 576 31 de la Ley Federal de
Derechos de Autor, ya que al no existir contrato, para que pudiera publicar
legalmente una obra, se violenta el contenido íntegro de la Ley Federal de
Derechos de Autor, ya que sin dar un consentimiento, oral o escrito, se hayan
hecho publicaciones que se deben agregar
a esta demanda, en originales y certificadas ante Notario Público, para que
produzcan sus efectos jurídicos.
Dicho ilícito, se debe denunciar también ante la
Autoridad Federal, Ministerio Público siendo denunciado por lo que, en materia
Civil y Penal, el editor como lo señala la Ley de la materia, debe resarcir a
los titulares de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El Artículo 758 Código Civil Federal, señala. - Los
derechos de autor se consideran bienes muebles. Por tanto, se puede demandar
también los intereses legales que cause la cantidad que en ejecución de
sentencia se fije por reparación de daño. Es preciso que en los hechos se narre
que es procedente demandar los gastos y costas del juicio.
1.- Señalar a los titulares de la obra protegida por el
derecho de autor, cuyo registro fuera otorgado por el Instituto Nacional del
Derecho de Autor bajo el número y fecha, mismo que se encuentra vigente y
surtiendo sus efectos legales, se debe anexar copia certificada pasada ante la
fe del Notario Público.
Señalar al autor o autores que tramitaron, usaron y
explotan en el territorio nacional la obra protegida por el derecho de autor,
en forma exclusiva, sin que hasta la fecha se hayan otorgado autorización o
consentimiento expreso o tácito para que terceras personas realicen en uso o
explotación comercial o industrial del mismo.
Es el caso de señalar la fecha en que se percatan que en
el mercado nacional se comercializaban productos identificados con la obra
protegida por el derecho de autor, los cuales están protegidos bajo un registro
X, expedido con fecha X, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Se refiere a la investigación de quien o quienes estaban
fabricando y comercializando los productos a que se refiere el hecho que
antecede, para lo cual es posible solicitar un Notario Público, que investigue
y de fe de hechos que efectivamente la obra existe en un área de venta.
Se contraviene el Código Civil Federal. Artículo 1910.-
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Artículo 1911.- El incapaz que cause daño
debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él
encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y
1922. Artículo 1912.- Cuando al
ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho.
La Ley federal de derechos de autor dispone su
competencia FEDERAL: TITULO XI De los Procedimientos, Capítulo I, Del
Procedimiento ante Autoridades Judiciales: Artículo 213.- Los Tribunales
Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de
los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán,
tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus
reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante
Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden
común. Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su
Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como
condición para el ejercicio de dichas acciones.
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la
Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el
Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Los titulares del derecho de autor pueden solicitar el
otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.
Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a conocer
al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las
resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o
confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista
de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o
definitivas que correspondan.
Finalmente, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al
cual, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
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