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¿Qué es una vía de apremio?

MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

Respondo a la pregunta que se me hace vía email.- Via de apremio: significa “compeler a uno que haga prontamente una cosa”. La vía de apremio refiere a la ejecución de las sentencias. Puede recurrirse al juicio ejecutivo para buscar el mismo fin que se busca en la vía de apremio en casos específicos.

La legislación positiva fija plazos para que el condenado de un juicio cumpla con una sentencia, laudo arbitral o cumpla con un convenio judicial o una transacción. Se trata de obligaciones de hacer, lo mismo que para la rendición de cuentas. (operan en esta vía el juicio ejecutivo, el remate (conjunto de actos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación, sinónimo de subasta y almoneda) la requisitoria (es el documento que contiene la petición de un juez a otro para que ejecute una resolución válida derivada de un proceso) y el secuestro de bienes (es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse).

Es el periodo del proceso mediante el cual se va a ejecutar las sentencias los laudos arbitrales, los convenios judiciales y las transacciones artículo 519 Código de Procedimientos Civiles se va abrir a petición de parte y no de oficio.

¿-Cuando se abre esa Vía de Apremio? Cuando una sentencia a causado ejecutoria o bien cuando ha sido apelada en efecto devolutivo y se pide su ejecución. Siempre corresponderá al juez de primera instancia aun cuando los convenios que se dicten en segunda instancia.

¿Cuál es el termino para cumplir voluntariamente la sentencia? Cuando se pida la ejecución de la sentencia, siempre en todo caso, deberá considerarse al demandado el improrrogable termino de 5 días para cumplir voluntariamente con la sentencia, salvo que en la sentencia ya se haya fijado algún plazo. Si se sigue adelante el juicio este estará viciado  artículo 493 C.P.C.


En que casos  la sentencia condena al pago de cantidades liquidas? Cuando se condena al pago de dinero y esto es por cantidad liquida se procederá al embargo de bienes, desde luego ya se concedió el termino de 5 días, no es necesario que se requiera el pago al ejecutado (demandado o perdidos) artículo 494 C.P.C . Artículo 495 C.P.C. cuando ese embargo recae sobre dinero, sueldos pensiones o créditos realizados en el acto de inmediato se hará el pago con ellos al acreedor.

Cuando lo embargado son efectos de comercio, acciones de la bolsa bonos o títulos todos de pronta realización, se mandaran vender por corredor titulado o comerciante registrado a costa del obligado.

En caso de que se embarguen otros bienes se procederá a su avalúo para su posterior remate con el producto del remate se pagara su crédito al ejecutante así como los gastos de ejecución y si hubiere un remanente ese le será devuelto al deudor (todo a costa del deudor).

No se pueden despachar a ejecución por cantidad ilíquida. si en la sentencia se condenara al pago de cantidad liquida y de otra ilíquida se podará despachar ejecución por la liquida reservándose el resultado de la liquidación para ejecutar sobre la otra.

¿Que pasa cuando no existe una cantidad liquida? Se tiene que promover el incidente de liquidación según el artículo 501 C.P.C. es decir, se presenta la planilla de liquidación con copia, el Juez la admite y le corre traslado por 3 días al ejecutado con la contestación del ejecutado con la que tiene que exhibir  copia  se le corre traslado al ejecutante para que la conteste por otros 3 días y de lo que el ejecutante replique se le correrá traslado al ejecutado para que conteste la demanda dentro de 3 días el Juez resolverá lo procedente en el término de 3 días, sin que contra dicha resolución proceda recurso alguno (la ley habla del recurso de responsabilidad, que no es un recurso). Nota: Si el ejecutado no contesta la primera vista la planilla será aprobada en su término como venga.

¿Que es el incidente de liquidación de pago de daños y perjuicios? El ejecutante presenta su planilla de liquidación de pago de daños y perjuicios pensando cuales son y su monto y se tramita en la misma forma del incidente de liquidación. Sin embargo la ley no dice nada respecto a la impugnación de la resolución por consiguiente por ser una interlocutoria lo que procede es el recurso de queja ante el superior, por lo que el artículo 513 C.P.C. Refiere: (Recurso de Apelación en el efecto devolutivo).

Regla General: ART. 513 C.P.C. de las resoluciones que tiendan directamente a ejecutar las sentencias, serán recurribles. Las demás resoluciones que se dicten en esta Etapa serán impugnables, mediante el recurso de Apelación, el cual se admitirá en efecto devolutivo. Para la ejecución de la sentencia , no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuera auto interlocutorio el de queja.

Ante el superior. El recurso de responsabilidad no es un recurso por lo cual dicha resolución se torna en irrecurible. Es importante hacer la observación que el art. 513 C.P.C. habla de resoluciones (para la ejecución de la sentencia) entonces ¿qué  sucederá cuando se dicta  una resolución que niegue la ejecución de una sentencia? ¿qué  recurso procederá?  La Jurisprudencia dice: que cuando se niegue la ejecución de una sentencia, la resolución no es para la ejecución de la misma y por lo mismo escapa del supuesto previsto en el art. 513 C.P.C. la determinación seria apelable (el actor va a cuantificar en su planilla que presente). Casos en que la sentencia condena a hacer alguna cosa: El Juez señalara al perdidoso un término prudente para que cumpla dependiendo de la naturaleza del hecho. Hay que distinguir 2 tipos de cosas, en caso de que el demandado se niegue a cumplir a pesar del requerimiento que le haga el Juez.

Los Plazos: Los términos antes mencionados contarán a partir de la fecha de la sentencia o convenio salvo que se haya fijado el término en ellos para el cumplimiento de la obligación en cuyo caso contará el plazo desde el día en que venció el término para el cumplimiento. Saludos en este Mes de la Patria¡