MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
Existe una Tesis Aislada, de la Décima Época, Registro:
2021265, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a. CXX/2019 (10a.). Página: 331 que refiere:
TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR
EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y
consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e
ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros.
Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal,
pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante
los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir,
transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este
derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata
de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión
con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la
generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso
especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la
individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares
visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que
puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este
sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos
al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que
no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
Ahora bien, existe jurisprudencia de esta Décima Época,
Registro: 2001002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
IX, Junio de 2012, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: IV.1o.P. J/2 (10a.),
Página: 742
PANDILLA. PARA TENERLA POR ACTUALIZADA NO BASTA LA
EXISTENCIA DE UNA REUNIÓN HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA DE TRES O MÁS
PERSONAS, QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTIVOS COMETAN UN DELITO EN
COMÚN, SINO QUE DEBE ANALIZARSE LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO AL QUE
PERTENECEN Y QUE SU ACTUACIÓN ANTISOCIAL REVELE PREDISPOSICIÓN DELICTIVA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El numeral 177, párrafos segundo y tercero, del Código Penal para el
Estado de Nuevo León dispone: "Se entiende por pandilla, para los efectos
de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o
más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común
algún delito.-Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la
pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración
la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una
predisposición delictiva.". De dicho precepto se advierte que para tener
por actualizada la modalidad de pandilla, no basta que en el mundo de los
hechos se reúnan las exigencias de los elementos objetivos del supuesto legal
aludido -la existencia de una reunión habitual, ocasional o transitoria de tres
o más personas, y que sin estar organizados con fines delictivos, cometan un
delito en común-, sino que debe analizarse la identidad de los miembros del
grupo al que pertenecen y que su actuación antisocial revela predisposición
delictiva; entendiéndose por la primera, las costumbres, vestimentas, tatuajes
y que los integrantes destaquen cierta pertenencia a aquél; además, tomando en
cuenta que, por regla general, a dichos grupos se unen jóvenes con deficiencia
de valores, con una profunda ignorancia cultural, adictos a diversos
narcóticos, y que en ocasiones buscan en ese grupo aceptación, compañía y
reconocimiento para desarrollar el sentimiento de pertenencia, todo lo cual los
lleva a realizar conductas antisociales, la autoridad deberá valorar tales
circunstancias a fin de verificar si éstas revelan cierta predisposición
delictiva.
De lo anterior, se desprende que es un derecho, que no se
debe discriminar a las personas tatuadas, que es una forma de expresar la
individualidad es mediante el uso de tatuajes, que es un acto deliberado de
expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones,
convicciones, informaciones, etc, la Suprema Corte, tiene catalogadas a las
personas tatuadas como un significado de identidad o pertenencia a un grupo o
pandilla, con predisposición a ser delincuentes. Por otra parte, los niños si
decimos que pueden tomar decisiones, o una persona mayor tome decisiones por
ellos, estamos frente a una situación de vulnerabilidad de un menor, pues no se
desea para el sino una marca perpetua para su vida, un niño no tiene
consciencia de lo que desea plenamente, por lo que es importante acudir a un
criterio de protección de todos sus derechos humanos, relacionados con su
identidad y el respeto a su físico.
Existen niños y niñas que son tatuadas permanentemente,
pero se tatúan, o los tatúan sin pensar que un menor un día será una persona
mayor y que tendrá us propios gustos y valoraciones, como su propia estimación
y dignidad que no pueden ser corrompidas ni ultrajadas. Por tanto, aún no existe
jurisprudencia relativa a que los niños no deban tatuarse o sus padres, tutores
o terceros puedan tatuarlos, por elección libre sobre su personalidad, por lo
que si un adulto permite o autoriza que un menor de 18 años se haga un tatuaje,
podemos afirmar que se está atentando contra su integridad corporal como menor
de edad y su dignidad como persona en desarrollo a la adultez. Las personas que
“tatúan” están en un trabajo de dibujo, de aplicación de agujas, de tintas, de
aplicaciones sobre la piel que pueden ocasionar trastornos en la piel, si no
saben lo que realizan con dichos tatuajes, esto no implica que existan personas
que se denominan “profesionales del tatuaje”, esto no existe, no hay una
profesionalización de dibujar tatuajes.
Aunque los padres otorguen un permiso para tatuar a un
menor, se violentan los derechos humanos del menor ya que su decisión no puede
ser del todo libre o determinada, toda marca contraviene la Constitución en su
artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Los Tatuajes tienen que ver con creencias religiosas,
significados, el dolor inferido a un menor sometido para marcar su piel
permanentemente es violencia. Igualmente, si no hay evaluación si un menor de
sus facultades mentales, y por razones de edad, en tomar una decisión de este
tipo.
Se reformó el primer párrafo del artículo 268 Bis-1 de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 268 Bis-1. Queda
prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos
semifijos, módulos móviles o ambulantes y a personas menores de 18 años de
edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades
mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse
lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus
padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la
autorización por escrito. La violación de esta disposición se sancionará en los
términos previstos en el artículo 419 de esta ley, y conllevará a la revocación
definitiva de la autorización respectiva. Tatuar a los niños evidencia una
clara violación a los derechos fundamentales de los menores. Además del dolor
causado y las secuelas en la piel, a estos les habría vulnerado los derechos a
su integridad física, salud y libre desarrollo de la personalidad consagrados
en la Constitución que no se puede contravenir por la Ley General de Salud.