Niños tatuados, violación a su integridad corporal


MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO

Existe una Tesis Aislada, de la Décima Época, Registro: 2021265, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXX/2019 (10a.). Página: 331 que refiere:

TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.  El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.

Ahora bien, existe jurisprudencia de esta Décima Época, Registro: 2001002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: IV.1o.P. J/2 (10a.), Página: 742

PANDILLA. PARA TENERLA POR ACTUALIZADA NO BASTA LA EXISTENCIA DE UNA REUNIÓN HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA DE TRES O MÁS PERSONAS, QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTIVOS COMETAN UN DELITO EN COMÚN, SINO QUE DEBE ANALIZARSE LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO AL QUE PERTENECEN Y QUE SU ACTUACIÓN ANTISOCIAL REVELE PREDISPOSICIÓN DELICTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).  El numeral 177, párrafos segundo y tercero, del Código Penal para el Estado de Nuevo León dispone: "Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito.-Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delictiva.". De dicho precepto se advierte que para tener por actualizada la modalidad de pandilla, no basta que en el mundo de los hechos se reúnan las exigencias de los elementos objetivos del supuesto legal aludido -la existencia de una reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas, y que sin estar organizados con fines delictivos, cometan un delito en común-, sino que debe analizarse la identidad de los miembros del grupo al que pertenecen y que su actuación antisocial revela predisposición delictiva; entendiéndose por la primera, las costumbres, vestimentas, tatuajes y que los integrantes destaquen cierta pertenencia a aquél; además, tomando en cuenta que, por regla general, a dichos grupos se unen jóvenes con deficiencia de valores, con una profunda ignorancia cultural, adictos a diversos narcóticos, y que en ocasiones buscan en ese grupo aceptación, compañía y reconocimiento para desarrollar el sentimiento de pertenencia, todo lo cual los lleva a realizar conductas antisociales, la autoridad deberá valorar tales circunstancias a fin de verificar si éstas revelan cierta predisposición delictiva.

De lo anterior, se desprende que es un derecho, que no se debe discriminar a las personas tatuadas, que es una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, que es un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc, la Suprema Corte, tiene catalogadas a las personas tatuadas como un significado de identidad o pertenencia a un grupo o pandilla, con predisposición a ser delincuentes. Por otra parte, los niños si decimos que pueden tomar decisiones, o una persona mayor tome decisiones por ellos, estamos frente a una situación de vulnerabilidad de un menor, pues no se desea para el sino una marca perpetua para su vida, un niño no tiene consciencia de lo que desea plenamente, por lo que es importante acudir a un criterio de protección de todos sus derechos humanos, relacionados con su identidad y el respeto a su físico.

Existen niños y niñas que son tatuadas permanentemente, pero se tatúan, o los tatúan sin pensar que un menor un día será una persona mayor y que tendrá us propios gustos y valoraciones, como su propia estimación y dignidad que no pueden ser corrompidas ni ultrajadas. Por tanto, aún no existe jurisprudencia relativa a que los niños no deban tatuarse o sus padres, tutores o terceros puedan tatuarlos, por elección libre sobre su personalidad, por lo que si un adulto permite o autoriza que un menor de 18 años se haga un tatuaje, podemos afirmar que se está atentando contra su integridad corporal como menor de edad y su dignidad como persona en desarrollo a la adultez. Las personas que “tatúan” están en un trabajo de dibujo, de aplicación de agujas, de tintas, de aplicaciones sobre la piel que pueden ocasionar trastornos en la piel, si no saben lo que realizan con dichos tatuajes, esto no implica que existan personas que se denominan “profesionales del tatuaje”, esto no existe, no hay una profesionalización de dibujar tatuajes.

Aunque los padres otorguen un permiso para tatuar a un menor, se violentan los derechos humanos del menor ya que su decisión no puede ser del todo libre o determinada, toda marca contraviene la Constitución en su artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Los Tatuajes tienen que ver con creencias religiosas, significados, el dolor inferido a un menor sometido para marcar su piel permanentemente es violencia. Igualmente, si no hay evaluación si un menor de sus facultades mentales, y por razones de edad, en tomar una decisión de este tipo.

Se reformó el primer párrafo del artículo 268 Bis-1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 268 Bis-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes y a personas menores de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito. La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva. Tatuar a los niños evidencia una clara violación a los derechos fundamentales de los menores. Además del dolor causado y las secuelas en la piel, a estos les habría vulnerado los derechos a su integridad física, salud y libre desarrollo de la personalidad consagrados en la Constitución que no se puede contravenir por la Ley General de Salud.