Presenta Mendoza Sánchez iniciativas a favor de las mujeres


La diputada local María de Jesús Mendoza Sánchez presentó una inicIativa de ley para adicionar un tercer párrafo a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su arículo 42.

En la exposición de motivos, la legisladora panista sostuvo que la violencia contra las mujeres y las niñas y sus manifestaciones en sus diversas formas de agresión como son el abuso, violación, y asesinatos, hasta hace poco se encontraba oculto en nuestro país, incluido nuestro Estado.

Foto: internet
En su discurso espuso: Se creía que estos delitos se concentraban solamente en los espacios privados, lo cual mantuvo por largo tiempo su silencio en el ámbito público, y no fue hasta que las propias mujeres a partir de su experiencia que empiezan a visibilizar este tipo de violencia en su contra, la cual se establece en las relaciones de poder que los hombres mantienen respecto de las mujeres.

No olvidemos que lo que se busca erradicar es la práctica a mantener y perpetuar la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino.
Así pues, el feminicidio no se entiende como un hecho aislado y cerrado en sí mismo: debe ser analizado en el contexto de los entramados sociales y en el proceso cada vez más profundo de construcción de una subjetividad femenina. 

Dicha construcción, como apunta Touraine (2006), irrumpe en las formas tradicionales a través de las cuales hombres y mujeres se relacionan, y funciona como un detonador que explicaría en gran parte el incremento de la violencia contra las mujeres. De esta forma, los feminicidios, y la violencia que los acompaña, no son sólo la expresión de una crisis (social, económica o de valores) sino una respuesta al proceso de construcción de las mujeres como sujetos. 

Dar muerte a una mujer precisamente por su condición de mujer es una manera de negar su subjetividad, al mismo tiempo que un mecanismo de afirmación de la subjetividad masculina. Así, el feminicidio es la expresión última de la violencia. Nunca es gratuito y remite a significaciones para quien lo lleva a cabo, para la víctima y para quienes se encuentran ligados a ella. 

En un sentido más directo, como apuntan Caputi y Rusell (2006), existirá feminicidio en tanto se presenten figuras de terrorismo que resulten en muerte, concretadas en una gran cantidad de formas de abuso verbal y físico: violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente en la prostitución), incesto y abuso sexual infantil extrafamiliar, maltrato físico y emocional, hostigamiento sexual (por teléfono, en las calles, en la oficina y en el salón de clases), mutilación genital (clitoridectomía, escisión, infibulación), operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada (mediante la criminalización de los anticonceptivos y el aborto), psicocirugía, negación de alimentos a algunas mujeres en ciertas culturas, cirugía cosmética y otras mutilaciones en nombre de la belleza.

No obstante, los feminicidios, no se presentan en todos los sectores sociales. La probabilidad que tiene una mujer de encontrar la muerte por su condición de género no está distribuida de la misma manera en la estructura social.

Efectivamente, diversos estudios como en el caso del  Estado de México así como de ciudad Juárez  se encuentran dosificados de forma diferencial en función de ciertos contextos sociales: las mujeres que viven en condiciones enmarcadas por la marginación, la pobreza y la exclusión educativa tienen mayores probabilidades de morir asesinadas por su condición de género que las mujeres en condiciones de vida más favorables,  al menos en el Estado de México, esto representa una diferencia entre la violencia de género y el feminicidio: mientras que la primera atraviesa el conjunto de la sociedad, la segunda se localiza en los sectores sociales ubicados en la base de la estructura social. Más aún, en las mujeres de entre 15 y 30 años se incrementa sensiblemente el riesgo de ser víctima de este tipo de homicidio. 

De igual forma, como se mostrará en algunos casos, la construcción de una cierta subjetividad femenina (independencia, autonomía, capacidad de decisión) se establece como un detonante particular para el feminicidio.
Por ello, resulta relevante analizar este tipo de fenómeno en tanto la violencia contra las mujeres refleja las condiciones de transformación social de la sociedad mexicana en los últimos 30 años.

Es en atención a lo anterior que presento la siguiente iniciativa para que en nuestro Estado la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de genero se establezca que por lo que hace a la investigación y revisión de la violencia feminicida esta se lleva acabo de manera cuantitativa y cualitativa, sin que la propuesta a que hago mención sea de manera limitativa sino más bien enunciativa.

No omito señalar que el año próximo pasado fue emitida una Alerta de Violencia de Genero contra las Mujeres (AVGM) para nuestro Estado y 40 municipios en los que la incidencia de este delito ha ido al alza.

Derivado del anterior, el 08 de marzo del presente año se llevó a cabo una sesión ordinaria del Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres como órgano en el que se encuentra integrado el Poder Legislativo. 

En atención a ello y a fin de poder contar con información respecto a la violencia que sufren las mujeres en nuestro Estado y aquellas que terminan en Feminicidio, y a fin de prevenir las casusas de este tipo de delitos en contra no solamente de las mujeres, sino de las niñas, es necesario contar con estudios en donde participaran un grupo multidisciplinario para que partir de ello se proponga políticas públicas que incidan en todos los ámbitos en los que participen las mujeres en nuestro Estado.

La Propuesta que someto a su consideración es la siguiente:
        
SE ADICIONA UN TERCER PARRAFO AL ARTICULO 42 DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 42. Son atribuciones del Sistema: 
I  a la XXI. …
La investigación y revisión de la violencia feminicida a que hace referencia el presente artículo, deberá de contemplar un estudio cuantitativo y cualitativo, el cual deberá de contener las características de las muertes, la modalidad o modalidades de la violencia ejercida, el contexto cultural y el estataus social de la mujer respecto de su victimario.   

Es cuanto, Gracias.

Intervención en el punto numero 14 del orden del dÍa: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 123 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA.


El acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de la Ley General.

“Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.”

Lo anterior conlleva el deber para los sujetos obligados de entregar la información que se encuentre en sus archivos, preferentemente en el formato en que se requiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133 de la ley General.

“Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.”

“Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.”

Ahora en lo que expresamente corresponde a las ampliaciones para dar respuesta a las solicitudes de acceso se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
 a) La atención a las solicitudes de acceso como parte sustantiva de las funciones y atribuciones. Por lo que corresponde a este punto, se resalta que la atención a las solicitudes de acceso es parte integral y sustantiva de las actividades de las mismas.

 Dicha aseveración cobra vigencia, en tanto que todas las autoridades tienen, por una parte, la obligación, entre otras, de garantizar los derechos humanos, como es el acceso a la información; y por otra parte, deben administrar los recursos económicos con transparencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, párrafo tercero, y 134, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; así como el precepto 13.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…”
Por tal circunstancia, en tanto que la atención a las solicitudes de acceso es parte integral y sustantiva de las actividades de los órganos y áreas, su seguimiento no puede considerarse como excepcional para efectos de la solicitud de prórroga, y sin que pueda aludirse a las cargas de trabajo como justificación, según lo dispone el artículo 15, párrafos tercero y cuarto, de los Lineamientos Temporal.
“Artículo 15  Del procedimiento ordinario y los plazos de respuesta
 
Por regla general, el plazo para otorgar respuesta al solicitante será de veinte días hábiles.  Este plazo podrá ser ampliado únicamente y de forma excepcional por diez días hábiles adicionales, siempre que se justifique plenamente tal necesidad y sin que por ello puedan entenderse las cargas cotidianas de trabajo. 
b) Excepcionalidad. Por cuanto a este punto debe señalarse que, como regla general, la Ley General en su artículo 132, prevé el plazo de respuestas de veinte días hábiles, y de manera excepcional, la posibilidad de ampliar por diez días más, es decir, treinta días hábiles en total.

“Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.”
Se resalta que, esta regla general se erige al margen de todo el procedimiento que va desde la gestión de la Unidad de Transparencia hasta la resolución que en su caso emita el Comité de Transparencia, de modo que, desde una óptica global, no serían viables las solicitudes de prórroga que pudieran solicitar las áreas internas.
No obstante, la regla general referida, se tiene presente que el artículo 127 de la Ley General reconoce la posibilidad de que no sea factible cumplir a cabalidad con los plazos establecidos, aún con la ampliación excepcional, cuando el análisis, estudio o procesamiento de documentos a entregar sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para entregar la información.

“Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.”

c) Justificación de la necesidad de ampliación. Así, si bien podría generarse una ampliación extraordinaria a los plazos de atención de las solicitudes de acceso a la información, para ello es indispensable que se justifique la necesidad de la medida, acreditando que se está ante una imposibilidad que afecta la capacidad técnica de su atención, por lo que la simple petición es por si misma insuficiente.

Sobre todo, si se toma en cuenta que implica justificar que se estará atendiendo un derecho fundamental fuera del plazo legal general.

Una vez realizada las anteriores manifestaciones, es de señalarse que en nuestra entidad federativa el artículo 123 de nuestra Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, señala:

Artículo 123. La respuesta a una solicitud de acceso a la información, deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, dicho plazo no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella, precisando la modalidad en que será entregada la información, además del costo que en su caso pueda generarse.

Excepcionalmente, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por diez días más cuando existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a más tardar el octavo día del plazo descrito. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Es decir, se establecieron términos para dar respuestas a las solicitudes de información, por parte de los sujetos obligados los cuales considero no se justifican, como en el caso de las situaciones excepcionales a que hace mención la Ley General de la materia.

En atención a ello propongo la siguiente iniciativa para se reduzcan los plazos para entrega de la información solicitada por parte de los sujetos obligados, no omito señalar que la dinámica de nuestra sociedad requiere que los ciudadanos se encuentren debidamente informados en el menor tiempo posible, a fin de poder tomar decisiones en beneficio de los Oaxaqueños.

         Es en atención a lo anterior que presento el siguiente proyecto de:

                                      D   E   C   R   E   T   O   :


ÚNICO. SE REFORMA EL ARTICULO 123 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA; para quedar de la siguiente manera:

Artículo 123. La respuesta a una solicitud de acceso a la información, deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, dicho plazo no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella, precisando la modalidad en que será entregada la información, además del costo que en su caso pueda generarse.

Excepcionalmente, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles, cuando existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a más tardar el segundo día del plazo descrito. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.



Es cuanto gracias.