LECCION CONTITUCIONAL
MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO
Es procedente el Amparo contra “Autoridades Comunitarias”, Asambleas Comunitarias, Asambleas de Ciudadanos, Asambleas Indígenas incluso, según la denominación que tenga en la población o espacio geográfico que sea, la violación a derechos humanos indígenas se hace patente si un trabajo no es remunerado. Distingámoslo del Tequio que actualmente este es solo un requisito de Elegibilidad Electoral, El Tequio no es un pretexto para quitar derechos al agua o la tierra, o la electricidad, o encerrar a algún ejidatario o comunero por un delito o falta administrativa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado una Tesis Aislada, Registro digital: 170125, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época
Materias(s): Administrativa, Tesis: XIII.1o.34 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1735. Denominada: AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON LAS "AUTORIDADES COMUNITARIAS" RECONOCIDAS POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado autoridad para efectos del juicio de amparo a quien dentro de una relación de supra a subordinación emita actos unilaterales con los que pueda crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni de precisar del consenso de la voluntad del afectado.
Por otro lado, el artículo 2o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los pueblos indígenas a decidir su organización interna aplicando sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, esto es, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Asimismo, el artículo 3o., fracción X, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, define como "autoridades comunitarias" a aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales con base en sus sistemas normativos internos, los cuales pueden o no coincidir con las municipales; de manera que las "autoridades comunitarias" regidas por el sistema de usos y costumbres de los pueblos indígenas de la mencionada entidad federativa, como es el caso de una asamblea de ciudadanos, pueden emitir actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados y, por ello, deben ser consideradas autoridades para efectos del juicio de amparo.
Pos su parte la tesis Tipo: Aislada, Registro digital: 170126, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: XIII.1o.35 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1735 dispone:
AUTORIDADES INDÍGENAS REGIDAS POR USOS Y COSTUMBRES. EL NOMBRAMIENTO QUE OTORGAN PARA QUE UN GOBERNADO DESEMPEÑE UN SERVICIO PÚBLICO, SIN SU CONSENTIMIENTO Y SIN REMUNERACIÓN ALGUNA, ES UN ACTO VIOLATORIO EN SÍ MISMO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que el artículo 2o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, es decir, de acuerdo con sus usos y costumbres; también lo es que el propio precepto limita esa prerrogativa a la sujeción a los principios generales de la Constitución Federal, y al respeto, entre otros aspectos, de las garantías individuales y de los derechos humanos. En ese sentido, el nombramiento otorgado por una autoridad indígena regida por usos y costumbres, como puede ser una Asamblea de Ciudadanos, regulada por el artículo 3o., fracción X, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, para que un gobernado desempeñe un servicio público, sin su consentimiento y sin retribución alguna, constituye un acto violatorio en sí mismo de la garantía prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De estas dos tesis se infiere que las Autoridades Comunitarias, en su carácter de contratación, de asignación de una actividad, de coincidencia con la Autoridad Municipal, o al emitir un acto que afecten la esfera jurídica de los gobernados, ordenándoles hacer trabajos o desempeñar actividades que NO son de ninguna manera Tequio o sean de algún apoyo adicional al pueblo, SIN su Consentimiento, para desempeñar como gobernado un servicio público, y además NO recibir retribución alguna, Pago, Emolumento, Salario, Compensaciones o cualquiera prestación y además que NO reciba dicha Retribución a su trabajo desempeñado, constituye un acto violatorio y el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser obligado a realizar trabajo personal sin su consentimiento y sin una justa retribución. Sin embargo, hay algunas excepciones, como el trabajo que se impone como pena por parte de la autoridad judicial.
No se puede impedir que una persona se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito. El contrato de trabajo solo obliga a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año. El Estado no puede permitir que se menoscabe, pierda o sacrifique la libertad de la persona. Las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas. Los servicios profesionales de índole social son obligatorios y retribuidos. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
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