Lecciones Constitucionales MARCO ANTONIO BAÑOS AVENDAÑO “REFORMAR LA CONSTITUCIÓN RELATIVA AL TEQUIO”

Mucho se ha especulado en Tribunales Electorales sobre el Tequio, que solo la letra de nuestra Constitución Local, se emiten sendas sentencias sin que se recurra a amplias interpretaciones doctrinarias sobre este tema.



En nuestro Estado de Oaxaca es muy importante aclarar que el modelo colaborativo prehispánico del tequio responde a la materia electoral, que el Tequio es además de ser una expresión de solidaridad que las autoridades de los municipios y comunidades preservarán según los usos de cada pueblo y comunidad indígena, también es un requisito constitucional de elegibilidad, dentro de los sistemas normativos internos como lo ha determinado el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. 

La máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Oaxaca, preservando, protegiendo y promoviendo los sistemas internos, con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como paridad de género, pluralismo jurídico y constitucionalidad.

En este sentido el Artículo 1º Constitucional dispone: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Artículo 2 Constitucional señala, que la Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. 

La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

1.-Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

2.-Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Cumplir con el sistema de medios de impugnación contenidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad. Abonar a la gobernabilidad, pluralidad, defensa de los derechos individuales y colectivos a efecto de que se promueva, respete, proteja y se garanticen los derechos humanos de votar y ser votados.

Es preciso que la H. Legislatura de certidumbre al actuar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, como órgano autónomo de vanguardia en la administración de justicia electoral, garantiza el acceso pleno y eficaz a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía, así como de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de elección de autoridades, mismo que conoce de asuntos en donde el Tequio es interpretado de conformidad a la Constitución Federal.

Se propone que en ningún caso la Asamblea comunitaria será considerada autoridad en materia penal. Como tampoco bajo su figura se podrá discriminar por razón alguna a quien no haya prestado tequio a la comunidad o pueblo al que pertenezca para votar o ser votado. Siendo que en la práctica los Sistemas Normativos internos, deben acudir a robustecer nuestra democracia electoral y practicar los valores de tolerancia, oportunidad de participación política y sin que el Tequio sea una expresión sancionada en materia penal por las Asambleas Comunitarias, lo cual contraviene nuestro régimen jurídico constitucional y penal. Dicha contribución fortalecería la democracia dentro de los sistemas normativos internos y otorga claridad en el actuar de la actividad de las asambleas comunitarias, de conformidad con la Constitución política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.    maestro_en_derecho@yahoo.com

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